miércoles, 6 de agosto de 2025

LA JUSTICIA SOCIAL - De lo moral a lo jurídico -

 Papa León XIII. Foto Nobile Accademia Leonina

 

 

Breve ensayo por:
José Luis Ortiz-del-Valle Valdivieso

 

 

Santa Fe de Bogotá, 2025 AD

 

 

 

 

 

“Porque el mundo es ahora un hediondo mercado

donde la democracia trafica con las Patrias y con el Espíritu;

porque en la panza rellena de los burgueses se almacenan los panes de los pobres y los imperios hampones usurpan la tierra y la vida.”

 

-     Julio Cesar Icaza -

 

 

PREFACIO

 

  

Este breve ensayo no es tolerante ni pretende serlo de forma alguna. Es confesional teológica y filosóficamente, como claramente podrá verlo cualquier lector. No es de ideología alguna, ni toma partido por facciones políticas de “izquierda, derecha o centro”, pues a todas ellas las considera subversiones de la realidad y cloacas de las peores pasiones humanas.

 

Si bien se origina en documentos pontificios y en otras enseñanzas de franca estirpe católica, podría decirse que su finalidad puede entenderse por todos, pues solamente busca una demostración basada en la misma naturaleza de las cosas: EL UNIVERSO TODO ES DE TODOS LOS SERES HUMANOS.

 

Esta tesis, como se verá, es el principio y el fin de este corto estudio, como Dios es principio y fin absolutos y frente a Esa realidad no caben reglas humanas que la distingan para atenuarla ni para acentuarla. ¿O puede decirse que Dios está presente sólo en alguna parte de la historia de la humanidad y del universo? Evidentemente, no, pues siendo el Creador de todo es su principio y su fin.

 

Por todo esto, sus conclusiones, que claramente van más allá de las que se consignan aquí, quedarán como un testimonio del único verdadero humanismo, que es el cristiano, tratando de imitar lo trasmitido por el Evangelista: “… y conoceréis la verdad y la verdad os librará” (S. Juan 8, 32).  

 

 

INTRODUCCIÓN

 

Se debe, sin duda, a la visión cristiana del mundo haberse acuñado el término y concepto de la Justicia Social, que gracias a la confusión creada por el liberalismo filosófico y político han sido burlados grave y sutilmente por el capitalismo y tergiversados vilmente por el socialismo y el comunismo.  Por esto creemos que es un deber de honestidad intelectual, emprender desde muchos frentes la restauración del término y el concepto, delimitando claramente sus verdaderos fundamentos.

 

JUSTICIA SOCIAL: término tan abusado como impreciso en nuestro tiempo. ¿Qué es la Justicia Social? ¿Dónde nace? ¿Cómo se aplica? ¿Es una verdadera justicia o sólo es un buen discurso para distraer del problema social evidente? ¿Es un asunto exclusivo de la moral? ¿Qué relación tiene con lo jurídico? ¿Por qué está ausente de la economía, de la política y cómo se puede implantar en la práctica? En fin, tantos interrogantes como gente hablando de este tema podemos encontrar, sin que existan definiciones claras, precisas y concretas sobre la naturaleza de esa justicia y las implicaciones reales que su aplicación (o mejor restauración) concreta traería a la vida actual y futura de los pueblos.

 

Revisando la antigüedad no encontramos vestigios de alguna justicia que en esencia se le parezca, a menos que evidenciemos el sentido social de las tres clases de justicia que desde la misma antigüedad se conocen y que aún se aplican en casi todos los sistemas político-jurídicos: justicia conmutativa, justicia distributiva y justicia legal. Pero no creemos que por esa coincidencia feliz de que todas apunten teóricamente al bien común y en últimas persigan fines sociales, pueda llamárseles propiamente Justicia Social. El asunto no es tan simple, aunque desearíamos que así lo fuera para acercarnos de forma urgente a la solución del problema social que clama justicia ahora más que nunca: hay una desproporcionada distribución de los bienes materiales suficientes para la vida digna del ser humano; cada día se aumenta la masa de personas que no tienen lo elemental para sostener decorosamente la vida y se concentran cada vez más los bienes materiales en pocas personas de manera superflua, a costa de las primeras. Lo que todos coinciden en denominar “graves injusticias sociales” está por doquier y fundamentalmente en las relaciones entre trabajadores y patronos, sean públicos o privados, pues para el caso no es lícito hacer distinciones.

 

Lo dicho hasta aquí puede aparentar que es la plataforma política de un ortodoxo socialista o comunista que trata de legitimar su lucha religiosa en contra de la propiedad privada como enemigo natural de sus dogmas. Y al punto diremos que al igual que no defendemos ideales de esa religión anti-propietaria, tampoco haremos esfuerzo alguno por legitimar filosóficamente los abusos sobre la propiedad, que los capitalistas siguen haciendo de muchas formas, antes con el liberalismo manchesteriano ahora con otras especies de liberalismo que ellos mismos aún no terminan de definir. Vislumbramos una vía muy distinta: NI NEGACIÓN ABSOLUTA DE LA PROPIEDAD NI PROPIEDAD ABSOLUTA, SINO PRIMACÍA DEL DERECHO COMUNITARIO.

 

Pretendemos no una demostración que refuerce únicamente convicciones personales, sino una comprobación con múltiples argumentos que recoja, precise y aclare los principales resultados del debate, que se pueden encontrar en las obras de estudiosos de la materia y sus fundamentos y de los que hemos dado en denominar “Pontífices sociales”, para referirnos a los Papas León XIII, Pío XI y Pío XII, por ser los más representativos y claros en el manejo de los conceptos primarios y posteriores en los que se funda el asunto.

 

Para el estudio propuesto resulta de especial importancia dejar establecido que existe una tercera opción entre las dos tesis enunciadas, que inicialmente puede llamarse PROPIEDAD AL SERVICIO DEL DERECHO COMUNITARIO, y que se hace necesaria en la medida que existe comunidad sobre los bienes creados, la cual permite a cada uno (a cada comunero) apropiar lo que requiere para la hora presente y lo que en prudencia necesitará cuando ya no pueda apropiar bienes y, en ambos casos, sin perjuicio de los socios comunitarios (los demás comuneros).

 

Valga aquí sintetizar el itinerario de la demostración que nos proponemos, algo compleja, pero con pasos seguros y conclusiones claras para ser bebidas como el agua de un arroyo virgen:

 

a)    Partimos del derecho al uso de los bienes creados, establecido por Dios, como derecho originario o primero (derecho comunitario) del que se desprenden todos los demás derechos sobre los bienes y como tal ordenador o principio legitimador de estos últimos.

 

b)    Advertimos la existencia de las tres clases de justicia conocidas desde la antigüedad y no vemos en ellas vestigio alguno de que tengan fines de restablecimiento o tutela para ese derecho originario o primero. Pues claro es que esas tres clases de justicia buscan la regulación de relaciones distintas y derivadas, surgidas después de la creación de los bienes terrenos y no al tiempo mismo de la creación de éstos.

 

c)    Se prueban por sí mismas las innumerables injusticias en el campo del trabajo en especial, que hacen nugatorio el derecho, a una gran parte de la humanidad, al uso de los bienes necesarios para una subsistencia digna.

 

d)    Veremos que es la Justicia Social la que con la especificidad debida tiene la misión de defender el Derecho Comunitario y restablecer el orden en la distribución de los bienes impuesto por el Creador.

 

e)    Concluimos que el objeto propio de la Justicia Social, a diferencia de las otras justicias, es el Derecho Comunitario.

 

Destacamos, desde luego, que no se trata de reparticiones igualitaristas de bienes ni de satisfacción de necesidades puramente individuales, pues debemos considerar los medios legítimos de acceder a los bienes (primordialmente el trabajo) y que éstos cubran con suficiencia las necesidades del ser humano considerado en familia, como le es natural. Para esto será faro permanente que el derecho comunitario no sólo es anterior al derecho de propiedad, sino también más perfecto que éste puesto que está ínsito en todos los bienes y en todos los hombres desde la misma Creación. Al mencionar el trabajo, debemos tener siempre presente que éste, además de dignificar al hombre, le da legitimidad para apropiarse o usar de los bienes creados según sus necesidades, salvo aquellas personas para quienes es imposible trabajar (por impedimentos insalvables), en cuyo caso los medios de acceder a los bienes serán los excepcionales de la beneficencia pública o privada, a la que todos los asociados deben contribuir, no por justicia legal, ni conmutativa, ni distributiva sino por la misma Justicia Social. Estos impedidos para trabajar son también destinatarios del Derecho Comunitario, pero no pueden ejercerlo personalmente.

 

Para cerrar esta breve presentación sólo nos resta hacer un llamado a tantos laicos y clérigos, y por supuesto a todos los no-católicos, que siguen empeñados en posiciones seudo-sociales, que de mala o buena fe auspician la revolución (fuente profusa de todas las desgracias de la humanidad), y que en todo caso dan la certeza de que nunca se han puesto honestamente en el deber de escudriñar la doctrina social católica. Los primeros, dan la misma sensación de aquellos que teniendo majares en su mesa, prefieran los desperdicios o basuras en descomposición. A unos y otros, la Iglesia ha querido siempre enseñar, jamás con demagogia, y sin embargo se le sigue negando la atención y el compromiso a esa Dulce Maestra.   

 

  

 

CAPÍTULO I

 

 

 

DERECHO COMUNITARIO 

(FUNDAMENTAL, NATURAL, ORIGINARIO,PRIMERO)

 

 

  

  

 

El derecho, como tenemos aprendido, es LO JUSTO, LO RAZONABLE, LO FUNDADO, LO LEGÍTIMO. Y por oposición sabemos también que todo aquello que no está conforme a derecho es ciertamente injusto, irrazonable, infundado, ilegítimo. De ahí que ninguna legislación razonable ampare hechos humanos contrarios al derecho, es decir que nadie puede alegar un “derecho” cuando su comportamiento social no se enmarca en los claros límites de la justicia, sea ésta conmutativa, distributiva o legal.

 

El derecho nos confiere, entonces, el poder moral para actuar o abstenernos de actuar (según sea de dar, hacer o no hacer) y conlleva para los demás un deber de respeto a partir del hecho jurigénico (engendrador del derecho). El hecho jurigénico no hace otra cosa que concretar la relación de utilidad (entre objeto y poseedor del derecho) para indicar a todos cuál es el deber jurídico que les incumbe respetar. Este deber jurídico, de naturaleza distinta al deber moral, surge de la exigencia objetiva que impone la posesión del derecho o cosa debida, en tanto el deber moral se deriva de la exigencia subjetiva de quien debe acatar el deber.

 

Tratándose del derecho comunitario, que llamaremos indistintamente fundamental, natural, originario o primero, aunque use el mismo método demostrativo, no está limitado por la definición expuesta en cuanto a sus titulares pues es propio de todos los hombres por el solo hecho de existir y, por lo mismo, todos somos sus acreedores y deudores a la vez, porque todos tenemos la obligación de respetarlo como deber jurídico y alegar la relación de utilidad que necesitemos. Desde que fuimos concebidos nos hicimos partícipes de ese derecho pues de lo contrario estaríamos negando el mismo derecho a nacer.

 

La relación de utilidad que genera el derecho comunitario es la basada en que todos los hombres puedan servirse de todos los bienes creados, dado que Dios al crearlos (hecho jurigénico) los afectó para el uso de la humanidad entera, perteneciéndole a ésta no colectivamente sino distributivamente: igual derecho para todos y cada uno de los hombres. El derecho comunitario, por tanto, no niega la propiedad privada como medio hábil para alcanzar la Justicia Social, aunque sí implica la conformación de ésta regulada por aquél, en la misma medida que un padre de familia debe formar a sus hijos en sus buenos y propios fundamentos. De aquí se derivan tantos discursos de las constituciones políticas actuales sobre los fines sociales de la propiedad, que en los más de los casos han sido sólo retórica sin resultados prácticos y concretos.

 

Volviendo a las causas remotas y cercanas de la ausencia de Justicia Social, debemos recordar que casi todas las naciones occidentales bebieron sus regulaciones positivas del Derecho Romano y extrajeron de allí numerosas instituciones, tales como la de propiedad. A tal punto llegó la copia de sus conceptos que aún el derecho cristiano primitivo no reprochaba el UTI ET ABUTI (usar y abusar de lo suyo); aunque sí lo glosaba como falta moral no lo rechazaba como violación del deber jurídico. No obstante, el derecho cristiano, paulatinamente, desde la Edad Media, fue influyendo de manera benéfica en las relaciones incipientes de proletarios y propietarios, constituyéndose la contratación colectiva o de gremios de trabajadores, como estandarte defensor ante los asomos de la Injusticia Social ya en el Renacimiento. Derrocados los principios cristianos de la vida política y económica de occidente, se dispuso del panorama propicio para que el capitalismo originario hincara sus postulados, absolutamente desprovistos de derechos para los trabajadores (fuera del salario no-conmutativo), en tanto sus orígenes exclusivistas no podían ver sino la utilidad completa que reclamaba el capital. Ya en la época moderna, con el invento de la máquina y las nuevas técnicas, amén de desplazar un gran número de trabajadores, se agudizó la situación de éstos que, como simples proletarios, tenían que sobrevivir en condiciones infrahumanas (o morir en el intento, como cientos de miles) con el escaso salario que sólo compensaba el valor económico de su trabajo. Este terreno, muy bien abonado por el liberalismo, fue en el que florecieron fácilmente los otros hijos del mismo padre: las ideas socialistas y comunistas, para las que la solución era bastante simple, pero radical: “Capital y medios de producción en poder del Estado, el cual da trabajo y lo retribuye...”, con todas las nuevas instituciones que fuera menester crear (sobre todo represivas, para asegurar el “triunfo” del proletariado) y, obviamente, llegar al poder a través de la combinación de todas las formas de lucha, pues su fin “altruista” las legitimaba. Pero la demagogia socialista y comunista, lastimosamente todavía en boga, por más veces que lo haya dicho, en sus “paraísos” no ha podido repartir la riqueza del capitalismo entre los pobres. Por el contrario, la concentración del poder y de la riqueza en manos del Estado no ha servido sino para comprobar, una vez más, la abatida naturaleza humana: una élite de gobernantes socialistas y comunistas de vida muelle y sin preocupaciones y una inmensa masa de pobres sin esperanzas. Podría decirse que en realidad han constituido el SUPRA-CAPITALISMO; ¡Qué irónico es que terminaron cayendo en todos los vicios que decían combatir a muerte!

 

El capitalismo, como otro fiel hijo del mismo padre (el liberalismo), se ha esforzado por presentar e implantar nuevas y rebuscadas doctrinas (neoliberalismo, globalización, mercados libres, tercera vía, muchas soluciones coyunturales, etc., etc.), que aparentan soluciones sociales muy estructuradas, pero que a la postre no han sido sino disfraces del apetito desmesurado del capitalismo para seguir tiranizando a la humanidad. A unos y otros (capitalismo, socialismo y comunismo) se deben los muy deshonrosos trofeos alcanzados en nuestro tiempo: el aumento asombroso de los niveles de pobreza en todo el mundo y lo que es más vergonzoso, el surgimiento de una nueva clase humana que desde hace varias décadas ya se encuentra por debajo de esos niveles de pobreza y que aumenta vertiginosamente en todos los pueblos.

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

 

 

DOCTRINA SOCIAL CATÓLICA

 

 

 PRECURSORES

 

 

 

Desde el siglo III San Clemente de Alejandría puso lo que podríamos denominar las bases de la doctrina social católica, cuando con magnífica claridad concluyó:

 

 “Dios hizo comunes a todos los hombres los bienes...  Dios en realidad nos ha concedido el uso de todos los bienes, pero sólo según la necesidad, y quiso que el uso fuera común.

 

 Cuanto pertenece a Dios – escribe San Cipriano – es común para nuestro uso y nadie es excluido de sus bienes y beneficios, para que todas las clases participen igualmente de la bondad y largueza divinas.

 

 ¿Hasta dónde queréis extender, oh ricos – exclama San Ambrosio – vuestras ambiciones? ¿Por qué expeléis a los que participan vuestra naturaleza y os arrogáis para vosotros solos la posesión de las cosas creadas? La tierra es común a ricos y pobres.

 

 Habiendo querido Dios – añade en otra parte – que la tierra fuera posesión de todos los hombres y que a todos ofreciese sus frutos.”

 

Los alcances dados por este Santo Doctor al uso de los bienes creados, creemos que van más allá de lo que moralistas y juristas defienden como “extrema necesidad” (y que es un lugar común en casi todas las legislaciones), según la cual en esta situación prevalece el derecho del necesitado (comunitario) sobre cualquier propietario. En moral no hay duda sobre el asunto, pero quien impide el uso al que tiene esa “extrema necesidad”, también desconoce la justicia y en consecuencia vulnera el derecho fundamental (comunitario) del necesitado extremo.

 

San Basilio, padre de la Iglesia griega, en el siglo IV, dijo sobre la posesión y el uso de los bienes creados, al rico:

 

 “Has sido constituido ministro de un Dios bondadosísimo; eres administrador de los bienes de tus hermanos; no pienses que todo ha de servir a tu codicia y a tu gula. Dispón de lo que posees como de cosa ajena. ¿Acaso hago injuria a alguno reservándome lo mío como cosa propia? Pero dime: ¿Qué cosas son tuyas? ¿De dónde has traído a la vida lo que posees?

 

 Como si un espectador, por haber ocupado un asiento en el teatro lo poseyese como propio, excluyendo a los demás, cuando todos los asientos son para todos.

 

 ¿Por qué nadas tú en la abundancia cuando el otro se halla en la extrema indigencia? Si llamamos ladrón al que despoja del vestido, ¿qué otro nombre merece el que, pudiendo vestir al desnudo, no lo hace?”

 

Y en el mismo siglo (IV) fueron San Ambrosio y San Juan Crisóstomo, padres de la Iglesia, quienes reforzaron con claridad evangélica los reproches morales y de justicia a los ricos:

 

 “Lo que tu posees, en realidad pertenece a otro, a Dios. Propiamente hablando, tú no tienes derecho de propiedad: eres depositario. Todo nos proviene de la tierra; todos recibimos la posesión de uno mismo, y todos habitamos una misma morada.” (S. Juan Crisóstomo)

 

 “La tierra ha sido creada para todos: para los ricos y para los pobres. ¿Por qué vosotros los ricos os apropiáis el suelo, excluyendo a los pobres? ¿Por qué tú solo te apropias todo aquello que ha sido dado para común utilidad de todos?...  ...Sí: el Señor ha querido que la tierra fuera posesión común de todos los hombres, y que todos participen de sus frutos, mas la avaricia fue causa de que se hayan repartido entre pocos las posesiones.” (San Ambrosio)

 

La existencia, pues, del derecho comunitario es innegable no solo por los argumentos de autoridad transcritos (y muchísimos otros de equiparables personalidades que valen la pena ser consultados), sino por la misma sustentación válida y directa de los excelsos expositores. Lo que humanamente denominamos propiedad, siempre se presenta como un simple medio para concretar el derecho comunitario y en últimas la justicia. Toda propiedad ejercida por fuera de esos principios no tiene legitimidad, en la misma medida que el hombre cuando actúa sin acatar al Sumo Hacedor pierde todo derecho de defensa y queda condicionado solamente a la misericordia divina. Así como no existe un derecho a pecar o a delinquir, tampoco existe un derecho al abuso sobre los bienes creados, pues uno y otro no son conformes con el Plan establecido desde siempre por Dios.

 

Muchos volúmenes podrían escribirse para desarrollar los fundamentos que Santo Tomás de Aquino expuso y probó sobre el derecho de propiedad como “derecho secundario de la ley natural”. Esta doctrina contribuye también, de una forma más elaborada y clara, a demostrar que el derecho de propiedad está subordinado al mismo fin que tienen todos los bienes según la ley natural y que no es otro distinto al de servir al sostenimiento material de la humanidad, es decir a preservar la vida. Si Dios al darnos la vida nos impuso la obligación de conservarla, también nos dotó de los medios necesarios para el adecuado cumplimiento de ese deber, pues su sabiduría absoluta así lo reclama. No niega la propiedad en tanto, ejercida individualmente, contribuya al aumento de la riqueza en beneficio común. De tal trascendencia es la doctrina tomista sobre este punto, que constituye la base de la luminosa encíclica Rerum Novarum de León XIII. Desafortunadamente el furibundo capitalismo del siglo XIX, sordo a medias, sólo escuchó lo que le convenía: derecho de propiedad, sin atender al resto del postulado: condicionado por el uso común a todos (derecho comunitario). Quedó, entonces, el derecho comunitario vigente sí (y lo estará, por deducción, hasta el final de los tiempos), pero como una verdad a medias y, como sabemos, las verdades a medias son mentiras completas.

 

Y era claro que los capitalistas no reconocieran sino la primera parte del discurso, la que les traía grandes utilidades, pues lo demás, el verdadero fundamento del derecho de propiedad, ¿cómo podían sus espíritus avaros aceptarlo?  Tal vez por esto Pascal, ya en el siglo XVII, había dado esta sentencia que podemos decir desde entonces vigente: “En estos tiempos la verdad se halla tan oscurecida y la mentira tan establecida, que sólo amando la verdad es posible conocerla.

 

A estos “dueños del mundo” que hasta aquí sabían que se trataba de un deber moral cierto, poco les importaba la miserable situación de tantos necesitados, pues estaban tranquilos y seguros de saber que no había regulaciones positivas que pusieran realmente en peligro sus desmedidos intereses. Si el poder público nada les exigía al respecto, ¿de qué podían temer? Por fortuna la doctrina social católica se hizo cada vez más nítida y se pasó por fin al establecimiento definitivo del concepto sobre el uso común de los bienes creados (derecho comunitario). De sólo considerar la necesidad extrema y el trabajo como estricto derecho, se pasó a definir magistralmente que la distribución de los bienes terrenos es también una exigencia jurídica y como tal de naturaleza distinta a la caridad (obligación ajurídica).            


León XIII (Rerum Novarum)

  

Empieza León XIII por constatar la gravísima situación en la distribución de los medios que producen la riqueza: unos pocos dueños frente al inmenso número de proletarios que apenas subsisten con salarios impuestos por temor. (¿Qué diría hoy?)

 

Dice más adelante que el contrato, teóricamente presentado como bilateral, es en verdad producto de la presión del capitalista. El valor pagado no es equivalente al valor del trabajo y al aumento del valor de lo que se produce. El Pontífice mira esta situación según el Plan Celestial y advierte que en la perfecta bondad de Dios, Él no pudo dejar de lado todo lo necesario para que el hombre sostuviera dignamente su vida, por lo que dispuso que la tierra proveyera todo lo que requeriría el hombre para ese fin. Y en este sentido manifiesta (citado por Pío XII):

 

“De aquí nace el derecho de procurarse aquellas cosas que son necesarias para sustentar la vida; y éstas no las consiguen los pobres sino ganando un jornal con su trabajo. Luego, aún concedido que el amo y el obrero covengan libremente en algo,  particularmente en la cantidad del salario, queda sin embargo una cosa que dimana de la justicia natural y que es de más peso y  anterior a la libre voluntad de los que hacen el contrato y es ésta: que el salario no debe ser insuficiente para la sustentación del obrero que sea frugal y de buenas costumbres.”

 

Fue como si León XIII corriera el velo que no dejaba ver ese derecho natural del que está impregnado el uso de todos los bienes. Ya no era solo la caridad del propietario (escasa o nula) la que concedía el uso común  sino también el trabajo, por disposición evidente del derecho natural. 

 

La justicia reclamada para los trabajadores no se presentó como aplicación de alguna de las conocidas hasta entonces: públicas (legal y distributiva) o privada (conmutativa), puesto que ella se debe a un derecho (el comunitario) que está por fuera de la órbita de éstas. Eso que “dimana de la justicia natural” es el fundamento actual de lo que conocemos, en el derecho laboral, como principio de irrenunciabilidad sobre los derechos ciertos e indiscutibles, aunque se plantea por una vía distinta (dándoles legislativamente la categoría de normas de orden público); en todo caso, su origen sigue estando en la justicia natural, pues de la conformidad de las leyes positivas con la justicia natural, depende inexorablemente la conservación o restablecimiento del orden público.

 

Pero para esbozar mejor la tesis sobre el derecho comunitario, aún debemos tomar en consideración otro pronunciamiento decisivo de León XIII en respuesta al Cardenal Goosen, Arzobispo de Malinas (Bélgica), quien preguntó en el año de publicación de la encíclica citada (1891), sobre cómo se debía ver moralmente al patrono que sólo pagaba el valor económico del trabajo, quedándose con el excedente o valor agregado por el trabajo:

 

 “Supuesto que el salario sea equivalente al servicio prestado, el patrón no peca contra la justicia conmutativa, aún entonces cuando el salario no sea suficiente para alimentar a una familia. Pero ese patrón puede pecar o contra la caridad o contra la honestidad natural.”

 

De lo cual se deduce fácilmente que no siendo ese hecho contrario a la justicia conmutativa, es menos probable que lo sea contra alguna de las justicias públicas (distributiva y legal). Vuelve, entonces, el Pontífice a mencionar la justicia natural cuando asigna el segundo tipo de pecado posible: contra la honestidad natural, pues quien obra así vulnera la dignidad de la naturaleza humana y por tanto incurre en injusticia natural.

 

 

 Pío XI (Quadragessimo Anno)

 

 Vale decir que Pío XI fue el que consolidó la doctrina social católica al recoger, de manera similar a León XIII, los problemas sociales de su tiempo y los fundamentos definitivos de la doctrina, que podemos resumir así:

 

a)           Verifica que a pesar de las múltiples instituciones sociales creadas desde la aparición de la Rerum Novarum, el panorama sigue siendo casi idéntico: un gran número de seres humanos que no poseen lo suficiente para llevar una vida digna.

 

b)          Consagra definitivamente el nombre de JUSTICIA SOCIAL para indicar precisamente lo que hace falta en la relación entre capital y trabajo. No le basta exponer la teoría y pasa a señalar con exactitud quienes son los que abusan del derecho ajeno y quienes los ultrajados; cuál es ese derecho (comunitario) y cuál es la vía para restablecerlo (justicia social).

 

c)           Constata que, al negarle al obrero, injustamente, los bienes terrenos que requiere, se le está negando su ejercicio legítimo del derecho comunitario.

 

Deja planteado, entonces, que es la JUSTICIA SOCIAL la solución y que su objeto no puede ser otro que el DERECHO COMUNITARIO.

 

No obstante, nos parece adecuado traer a colación algunos de los apartes más importantes: 

 

Sobre el DOBLE carácter (individual y social) de la propiedad

 

“Primeramente, téngase por cosa cierta que ni León XIII ni los teólogos que enseñaron, guiados por el magisterio de la Iglesia, han negado jamás, o puesto en duda, el doble carácter de la propiedad llamado individual y social, según que atienda al interés de los particulares o mire al bien común; antes bien, todos unánimemente afirmaron siempre que el derecho de la propiedad privada fue otorgado por la naturaleza, o sea, por el mismo Creador, a los hombres, ya para que cada uno pueda atender a las necesidades propias y de su familia, ya para que por medio de esta institución los bienes que el Creador destinó a todo el género humano, sirvan en realidad para tal fin.

 

Por tanto, es preciso evitar cuidadosamente el chocar contra un doble escollo: como negado o atenuado el carácter social y público del derecho de propiedad se cae en el llamado individualismo, o al menos se acerca uno a él; de semejante manera, rechazado o disminuido el carácter privado o individual de ese derecho, se precipita uno hacia el colectivismo, o por lo menos se tocan sus postulados.”

 

Sobre la caridad frente a la justicia

 

A los que pregonaban que la solución a la desproporcionada distribución de los bienes estaba en la caridad, les dice:

 

“Como si la caridad debiera encubrir la violación de la justicia...”

 

Sobre la justa distribución

“Esta ley de la justicia social prohibe que una clase excluya a la otra en la participación de los beneficios.

 

Dese, pues, a cada cual la parte de bienes que le corresponde; y hágase que la distribución de los bienes creados vuelva a conformarse con las normas del bien común y de la justicia social.”

 

 

 

Pío XII (Acta Apostolicae Sedis)

 

 

El profundo análisis y depuración completa de lo que significan la Justicia Social y el Derecho Comunitario, correspondieron a la precisión y claridad meridiana del Papa Pio XII, quien en su Acta Apostolicae Sedis de 1941 (al cumplirse 50 años de la Rerum Novarum), respecto del uso de los bienes temporales, dijo:

 

 “La encíclica Rerum Novarum expone sobre la propiedad y el sustento del hombre principios que no han perdido con el tiempo nada de su vigor nativo, y hoy, después de cincuenta años, conservan todavía y ahondan vivificadores su íntima fecundidad. Sobre su punto fundamental Nosotros mismos llamamos la atención de todos en nuestra encíclica Sertum Laeticiae, dirigida a los obispos de los Estados Unidos de Norteamérica; punto fundamental que consiste, como dijimos, en el afianzamiento de la indestructible exigencia [de] que “los bienes creados por Dios para todos los hombres lleguen con equidad a todos, según los principios de la justicia y de la caridad.”

 

 Todo hombre, por ser viviente dotado de razón, tiene efectivamente el derecho natural y fundamental de usar los bienes materiales de la tierra, quedando, eso si, a la voluntad humana y a las formas jurídicas de los pueblos el regular más particularmente la actuación práctica. Este derecho individual no puede suprimirse en modo alguno, ni aún por otros derechos ciertos y pacíficos sobre los bienes materiales. Sin duda, el orden natural, que deriva de Dios, requiere también la propiedad privada y el libre comercio mutuo de bienes con cambios y donativos, e igualmente la función reguladora del poder público en estas dos instituciones. Todavía, todo esto queda subordinado al fin natural de los bienes materiales, y no podría hacerse independiente del derecho primero y fundamental que a todos concede el uso, sino más bien debe ayudar a hacer posible la actuación en conformidad con su fin. Sólo así se podrá y deberá obtener que propiedad y uso de los bienes materiales traigan a la sociedad paz fecunda y consistencia vital, y no engendren condiciones precarias, generadoras de luchas y celos, abandonadas a merced del despiadado capricho (juego) de la fuerza y de la debilidad.”

 

En los dos párrafos transcritos se encuentran, sin duda, los auténticos fundamentos del Derecho Comunitario, que podemos sintetizar así:

 

1)  Dios creó los bienes materiales para todos y cada uno de los hombres: éste es claramente el hecho jurigénico que se buscaba; y cuando se dice para el uso de todos los hombres aparece de inmediato la relación de utilidad. Estos bienes son el objeto del Derecho Comunitario del cual nace en todos los hombres el deber jurídico de respetarlo. El hecho jurigénico constatado debemos considerarlo, por tanto, el TÍTULO UNIVERSAL del que nacen todos los derechos de índole económica (títulos particulares), pues todos ellos se encuentran supeditados al Derecho Comunitario.

 

2) Del descubrimiento del Derecho Comunitario se derivan todas las consecuencias prácticas para dirimir el conflicto social: es una carta de navegación, simple como la verdad y que encierra la totalidad de las soluciones a la cuestión social.

 

3) Pío XII presenta el trabajo como el medio por excelencia para acceder a los bienes, con el cual se concreta el hecho jurigénico y de allí se deducen los demás conceptos. Resulta necesario concluir, entonces, que es el trabajo el MODO PRINCIPAL que el mismo Creador dispuso para adquirir lo necesario para la vida contingente y éste tiene esencia nítidamente jurídica; queda también confirmado que el MODO SUBSIDIARIO será el de la caridad privada o el de la beneficencia pública, conocido desde siempre en la doctrina católica, pero en uno u otro MODO con raigambre jurídica pues no atender al necesitado, pudiendo hacerlo, significa tanto como condenarlo a la desaparición forzada.

 

Hasta hoy los ordenamientos positivos no toman en cuenta ese derecho originario, fundamental, primero o comunitario, sino que se conforman con la aplicación estricta de esa justicia conmutativa, siendo mudos espectadores de los excedentes del valor económico del trabajo que también son, en su mayoría, de los trabajadores.

 

No obstante el arraigo de esta tesis sobre la función social de la propiedad que se ha dado en el último siglo, sin consecuencias reales, ahora se presenta un panorama desconsolador e incierto para los trabajadores, ante los nuevos embelecos de los neo-capitalistas y neosocialistas, con los que pretenden volver al peor de los pasados: derrumbar el derecho social y especialmente el laboral, para imponer otra vez el “alquiler de servicios”, sin más retribución que un salario “integral” o “civil” ni siquiera conmutativo, o lo que es peor que el Estado diga autoritariamente qué necesidades satisface y cómo las cubre, sin posibilidad alguna de negociar las condiciones de empleo.

 

 

 

  

CAPÍTULO III

 

 

 

“JUSTICIAS” JUSTICIA SOCIAL

 

 

 

Para abordar este aparte, es necesario recordar los conceptos básicos sobre la justicia conmutativa, la justicia legal y la justicia distributiva, para compararlas en esencia con la Justicia Social y destacar sus similitudes y diferencias; veamos:

 

1)  Justicia conmutativa: es la justicia de la igualdad, en cuanto la exigencia jurídica y la cosa debida se corresponden o son equivalentes. Se puede representar así:

 

Cosa privada concreta a cambio de cosa privada concreta, que se da entre personas privadas concretas (aun cuando el Estado actúe como persona privada).

 

2) Justicia legal: es la justicia del bien común organizado y dirigido por el Estado, en cuanto la exigencia jurídica y la cosa debida son necesarias para la prosperidad o bienestar general de la sociedad. Se puede representar así:

 

Cosa privada imprecisa a cambio de prosperidad o bienestar general, que se da entre las personas privadas imprecisas y las personas públicas.

 

3) Justicia distributiva: es la justicia del bien común requerido por las personas privadas, en cuanto la exigencia jurídica y la cosa debida están a cargo del Estado según las necesidades de la sociedad y de cada persona. Se puede representar así:

 

Cosa pública imprecisa para concretar la prosperidad o bienestar general, que se da entre las personas públicas precisas y las personas privadas imprecisas.

 

4) Justicia social: es la justicia del Derecho Comunitario de todos los seres humanos respecto de sí mismos, en cuanto la exigencia jurídica y la cosa debida están a cargo de todos como deudores y acreedores a un mismo tiempo. Se puede representar así:

 

Cosa común imprecisa, que se da entre personas privadas imprecisas y ellas mismas, de doble vía o recíproca.

 

Según lo anterior es claro que todo hombre, bien sea por su trabajo, o por el medio extraordinario para los impedidos, tiene el derecho a percibir lo necesario para la vida humana, en condiciones dignas según su naturaleza, de los bienes creados por Dios para el sustento de toda la humanidad puesto que el Derecho Comunitario nos liga a todos por igual. 

 

 

 

 


CAPÍTULO IV

 

 

 

OBJETO DE LA JUSTICIA SOCIAL: EL DERECHO COMUNITARIO

 

 

 

 

De lo que hemos visto, tenemos que el Derecho Comunitario es un verdadero derecho, pero no resulta ser el objeto formal de la justicia conmutativa, la justicia legal o la justicia distributiva, por lo que podría pensarse que está desprovisto de tutela y defensa. 

 

Si bien sabemos ya que los bienes terrenos creados para todos son el objeto del Derecho Comunitario, de allí resulta también que la Justicia Social tiene su objeto en ese Derecho Comunitario, de donde se deduce que está destinado a equilibrar o reparar las deficiencias humanas que impiden que todos los bienes lleguen a todos los hombres. No debe existir, por lo tanto, ningún temor ni duda metodológica en afirmar que esas tres clases de justicia (conmutativa, legal y distributiva) no desconocen lógicamente que antes de ellas hay otra (que en verdad no es la cuarta clase de justicia sino la primera) porque todas las otras se sirven de ésta, aunque muchos teóricos la nieguen. Podemos negar a nuestros padres, abuelos, bisabuelos, etc., y por más veces que lo hagamos no dejaremos nunca de ser sus descendientes y ellos nuestros antepasados sin los cuales no existiríamos.

 

¿De qué se vale la justicia conmutativa? De que entre las personas se pueden intercambiar bienes o derechos equivalentes puramente privados que ellas poseen. ¿Y de dónde han salido esos bienes o derechos? ¿Cómo los han obtenido las personas del presente y del pasado? Pues de la apropiación de los bienes creados en favor de unas y en detrimento de las demás, pues todas están llamadas originariamente a apropiarse de los necesarios para la vida humana.

 

¿De qué se vale la justicia legal? De que las personas de un determinado territorio y de similares valores culturales deben contribuir con lo necesario para que el Estado organice y dirija las actividades tendientes a la prosperidad y bienestar general de esa nación. ¿Y por qué las personas pueden y deben contribuir? Porque esas personas han podido y han debido, valiéndose del derecho comunitario, apropiar los bienes necesarios para su vida de entre los bienes creados para todos.

 

¿De qué se vale la justicia distributiva? De que las personas tienen derecho a que el Estado les participe en beneficios concretos los bienes que ha recibido para la prosperidad y el bienestar general, bienes que recibió por cuenta de la justicia legal y, entonces, ambas provienen del mismo origen: el Derecho Comunitario.

 

En conclusión, no existiría justicia alguna de las enunciadas si no existiera antes el Derecho Comunitario y su justicia propia o connatural que es la Justicia Social. Pero puede reprocharse que tanto la Justicia Social como su objeto propio, el Derecho Comunitario, son simples ilusiones o utopías pues en los pueblos actuales se desconoce casi por completo esta tesis. Pues no existe pueblo que no se precie de los más eximios valores sociales, culturales, económicos y políticos en la letra de sus constituciones políticas y sin embargo la realidad nos demuestra casi todo lo contrario. Lo mismo ocurre con el Derecho Comunitario y su defensora la Justicia Social: ahí están, a la vista de todo el que quiera conocerlos y restaurarlos, pero tal vez los que mejor la entienden, los lideres del régimen global o amos de este mundo, son los que menos interesados se hallan en redescubrirla y aplicarla concretamente pues eso daría al traste con sus planes totalitarios, tanto capitalistas como socialistas, o cualquier otro disfraz que se inventen.

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